En las licitaciones donde los criterios de adjudicación se basan mayoritariamente en juicios de valor, las ofertas deben ser evaluadas por dos órganos diferenciados:
- Comité de Expertos: Quien evalúa los criterios no cuantificables automáticamente (subjetivos).
- Mesa de Contratación: Quien evalúa los criterios automáticos (objetivos, evaluables mediante fórmulas).
¿Qué es el Comité de Expertos?
Es un órgano de asistencia técnica cuya intervención es obligatoria cuando los criterios subjetivos tienen mayor peso que los objetivos en la adjudicación del contrato.
Su función principal es valorar criterios que requieren juicio de valor, garantizando mayor objetividad y profesionalidad en el proceso.
Composición
Según el artículo 146 de la LCSP, debe estar formado por al menos tres miembros, que cumplan los siguientes requisitos:
- Poseer la cualificación técnica adecuada.
- Pueden ser personal interno del órgano de contratación, pero no pueden formar parte del órgano proponente del contrato (evitar que quien define los pliegos los valore).
- También pueden ser externos a la entidad contratante.
En el ámbito local, pueden ser funcionarios o laborales fijos con formación adecuada, sin haber participado en la redacción del contrato. Además, debe incluirse un jurista especializado en contratación pública (Disposición Adicional 2ª LCSP).
¿Quién designa al Comité?
La designación la realiza el propio órgano de contratación y puede hacerse directamente en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) o indicarse el procedimiento para realizarla (artículo 29 RD 817/2009).
Esta designación debe publicarse en el perfil del contratante antes de abrir la documentación de criterios sujetos a juicio de valor.
Función del Comité de Expertos: valorar criterios subjetivos
La principal función del comité de expertos es valorar los criterios sometidos a juicio de valor cuando éstos sean superiores en porcentaje a los automáticos, operando como órgano independiente de la mesa de contratación (artículo 30 RD 817/2009).
Para asegurar la transparencia, objetividad e igualdad del Comité de Expertos en la selección de ofertas la normativa establece lo siguiente:
- Los criterios subjetivos que debe valorar el comité deben estar claramente identificados en el PCAP, así como su forma de evaluación.
- Esta valoración subjetiva debe realizarse antes de la evaluación de los criterios objetivos.
- La valoración del comité debe ser por escrito, motivada y tiene carácter vinculante para la Mesa de Contratación.
Resoluciones interesantes sobre el Comité de Expertos
Sobre la necesidad de designar a los miembros del Comité de Expertos
- Resolución número 334/2023 del TACRC: se anuló una licitación municipal por no especificar ni a los miembros ni el procedimiento de designación del comité, incumpliendo el art. 29 del RD 817/2009.
Sobre la necesidad de designar Comité de Expertos cuando se establece un umbral mínimo de puntuación en los criterios cualitativos para continuar en el proceso de selección
- El artículo 146.3 LCSP establece que si el procedimiento tiene fases selectivas, se puede establecer un umbral mínimo de puntuación (ejemplo 50%) en criterios cualitativos para continuar en el proceso.
- El tribunal de cuentas interpreta que si se exige un mínimo de puntuación en criterios subjetivos para pasar de fase, aunque su peso total sea menor, se debería constituir un comité de expertos. En estos casos, los criterios subjetivos tienen efectos eliminatorios y, durante esa fase, operan como si tuvieran el 100% de la ponderación.
- En cambio, el criterio del OARC/KEAO en la Resolución 90/2019 es que la obligación del comité de expertos se aplica sólo si los criterios subjetivos superan en peso a los objetivos, no por el hecho de que haya un umbral mínimo. En este caso, los criterios por juicio de valor representaban solo el 28,57% del total y, por lo tanto, no era obligatorio constituir comité de expertos.
Sobre la diferencia entre criterios cualitativos y criterios subjetivos
- La Resolución 1111/2018 del TACRC aclara que no debe confundirse “criterios cualitativos” con “criterios subjetivos”:
«Vinculado al peso de los criterios vinculados a la calidad, en el recurso se apuntaba la necesidad de constitución de un comité de expertos. El recurrente confunde aquí los criterios vinculados a la calidad, con los que son evaluables mediante un juicio de valor. El comité de expertos sólo es necesario, de acuerdo con el artículo 146.2 en este segundo caso, no cuando los criterios evaluables de forma automática tienen un peso superior».
Sobre la necesidad de constituir el Comité de Expertos en licitaciones con criterios objetivos y subjetivos ponderados al 50 %
- Sentencia del TSJ de Asturias (23 de septiembre de 2019): no es obligatoria la constitución del comité si criterios objetivos y subjetivos tienen igual peso.El requisito solo aplica si los subjetivos tienen mayor ponderación.
«…los criterios que deben servir de base para la adjudicación del contrato, se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio y en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, obligando sólo a la constitución de un comité de expertos cuando los criterios evaluables de forma automática, sean inferiores a aquellos cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, ahora bien, ello no sucede en el supuesto enjuiciado desde el momento que en la Cláusula 18 del PCAP, se establece que los criterios sujetos a juicio de valor tiene una ponderación de 50/50, por tanto contiene igual ponderación de los criterios objetivos y subjetivos…»