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La revisión de precios en los contratos públicos

¿Qué es la revisión de precios en contratación pública? 

La revisión de precios es una figura reconocida en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP art. 103 a 105) que posibilita la corrección o revisión del precio de un contrato para poder evitar una posible situación perjudicial para el contratista derivado de un posible aumento en el coste de la mano de obra y de las materias primas.

Reglas generales

Los precios de los contratos públicos, entendidos como cualquier retribución o contraprestación económica abonada por la Administración o por los usuarios, sólo pueden revisarse de forma periódica y predeterminada.

Es importante tener en cuenta que el precio es un elemento sustancial en el contrato y en los pliegos, de modo que no puede ser alterado a posteriori de un modo habitual. La revisión de precios es un proceso excepcional y que sólo se puede aplicar en casos concretos que ahora explicaremos. 

¿En qué se diferencia de la actualización de precios?

La diferencia es el momento en el que se produce la alteración.

En la revisión de precios, la alteración del valor de las materias primas y mano de obra se produce durante la ejecución del contrato. 

En cambio, la actualización de precios tiene lugar cuando transcurre un largo período de tiempo entre la licitación y la adjudicación o la formalización del contrato y es necesario actualizar o adecuar los precios a la realidad del momento de la formalización del contrato.  

¿A qué contratos se puede aplicar?

Sólo es posible la revisión periódica y predeterminada de los siguientes contratos:

  • Contratos de obra
  • Contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas 
  • Contratos de suministro de energía
  • Contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a 5 años

La ley 11/2023 introdujo una modificación del art. 103.2 LCSP relativa a la revisión de precios en la que permite aplicarla en otro tipo de contratos de los descritos anteriormente si se cumplen con todos los requisitos que enumera el párrafo. Adjuntamos el texto en el apartado “Normativas e informes relacionados”. 

No obstante, nunca pueden revisarse:

  • Costes asociados a amortizaciones
  • Costes financieros
  • Costes generales o de estructura
  • Beneficio industrial

Reglas generales de la revisión de precios

Para que pueda aplicarse, requiere:

  • Previa justificación en el expediente
  • Que el órgano de contratación fije la fórmula de revisión en el pliego administrativo (PCAP), teniendo en cuenta la naturaleza del contrato y la evolución de los costes de las prestaciones.
  • La fórmula definida en el PCAP será invariable durante la vigencia del contrato.

La revisión de precios no puede estar relacionada con el IPC, sino con el incremento de precios de los elementos esenciales para ejecutar el contrato.

¿Cómo y cuándo se aplica?

La revisión de precios en los contratos en los que sea posible, se podrá aplicar:

  • Cuando el contrato esté ejecutado, por lo menos, en el 20% de su importe (no aplica en contratos de concesión de servicios art. 103.5 LCSP) y
  • Cuando haya transcurrido 1 año desde su formalización. (Modificación del artículo 103.5 por la Ley 11/2023).

Por lo tanto, el primer 20% de la ejecución del contrato y el primer año quedan excluidos de la posibilidad de revisión.

El Consejo de Ministros puede aprobar fórmulas “tipo” de revisión periódica y predeterminada. En caso de determinarse para una tipología de contrato concreta, el órgano de contratación no podrá utilizar una fórmula diferente. En estos casos, el Instituto Nacional de Estadística (INE) es el encargado de elaborar los índices mensuales de precios (ya sea al alza o a la baja) de los componentes básicos de los gastos incluidos en las fórmulas “tipo” de la revisión de precios de estos contratos. 

¿Cuál es el sistema o fórmula de cálculo?

El Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, en su artículo séptimo establece como única modalidad de revisión periódica y predeterminada de precios el establecimiento de fórmulas de revisión.

Para saber a qué importe del contrato debemos aplicar la fórmula, debemos tener en cuenta las siguientes situaciones:

  • Si hubiera transcurrido 1 año desde la formalización y se hubiera ejecutado un 20% del contrato, los importes objeto de revisión serán los correspondientes al 80% restante.
  • Si en el primer año se hubiera ejecutado un porcentaje mayor, los importes revisables serán los correspondientes a los no ejecutados en ese periodo.
  • Si transcurrido ese periodo de 1 año, no se ha ejecutado el 20% del presupuesto del contrato, será objeto de revisión el 80% restante a partir de la fecha en que se alcance aquel 20%.

El coeficiente que resulte se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión, a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer. 

Para determinar el “importe líquido” ha de partirse del presupuesto de ejecución material, del que se deducirá el resultado de aplicarle el porcentaje de baja, así como los gastos generales y el beneficio industrial (art. 103.9 LCSP).

La revisión de precios se lleva a cabo a medida que los correspondientes importes ejecutados se certifiquen o facturen.

Revisión excepcional del precio en contratos de obras aprobada por el RDL 3/2022 

Las situaciones excepcionales que hemos vivido en los últimos años han provocado normativa específica reciente relacionada con la revisión de precios aplicable en los contratos públicos, como es el RDL 3/2022 de 1 de marzo, que  reconoció a los contratistas la posibilidad de revisión excepcional de precios para los contratos públicos de obras, ya fueran administrativos, privados o de sectores especiales si se cumplían los requisitos de:

  • Ser contratos adjudicados y se encontraran en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a fecha 02/03/2022 o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publicase en el período de un año desde esta fecha.
  • Se hubiera producido un incremento de coste de los materiales empleados para la obra adjudicada y con un impacto directo y relevante en la economía del contrato 
    Se considera que hay impacto si el coste de los materiales siderúrgicos, bituminosos, aluminio o cobre, excede del 5% del importe certificado del contrato en el periodo, posterior al 1-1-2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a 12 ni superior a 24 meses (RDL 3/2022 art.7 redacc RDL 14/2022).
  • A los efectos del reconocimiento de la revisión excepcional de precios, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, el incremento de coste de los siguientes materiales: cemento, materiales cerámicos, madera, plásticos, productos químicos y vidrio (OM HFP/1070/2022 art. único)

El cálculo del incremento se realiza aplicando a los importes del contrato certificados en el ejercicio 2021 su fórmula de revisión de precios (si la hubiere) y, en su defecto, la fórmula que por la naturaleza de las obras corresponde entre las fijadas por el Real Decreto 1359/2011.

El RD también regula que la cuantía de la revisión excepcional no puede ser superior al 20% del precio de adjudicación del contrato y no se tiene en cuenta a los efectos de:

  • el límite del 50% previsto para las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (LCSP art.205.2; RDL 3/2020 art.111.2);
  • otros límites sobre modificaciones previstos en la normativa anterior que fuese de aplicación al contrato.

Normativas e informes relacionados

Modificación del artículo 103.2 por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

“No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de revisión de precios. No será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.”

Sentencia del TS 2-7-04 EDJ 86913 sobre la actualización de precios:

No ha lugar a la actualización de precios cuando el tiempo excesivo transcurrido lo haya sido entre la apertura de proposiciones y la adjudicación, pues en este caso la LCSP art.158.4 prevé tan solo la posibilidad de que el licitador retire su proposición, con devolución de la garantía, cuando se superen los plazos señalados en la misma para la adjudicación del contrato”.

Informe 18/2015, de 3 de diciembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón Informe relativo a utilizar el IPC como índice de revisión:

Por ello, ante la claridad de la redacción de la DA 88ª LPGE 2014, en lo relativo a la prohibición de uso de índices generales en las revisiones de precios de los contratos del sector público, no resulta admisible una interpretación, («in claris non fit interpretatio») y, por tanto, no cabe utilizar el IPC, dado su carácter general, como índice de revisión de precios ni por si solo, ni en ningún tipo de fórmula que lo contenga. Esta prohibición también la ha fijado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC en adelante), en su Resolución 360/2014 de 9 de Mayo de 2014, que anuló una cláusula de un Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de un contrato de gestión de servicios públicos que establecía la revisión de las tarifas a través de una fórmula en función de la evolución del IPC

Para saber más

Jun 5, 2024
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