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La contratación de los servicios jurídicos

El debate sobre los servicios jurídicos

Cuando un ayuntamiento necesita defensa jurídica en un proceso judicial, la tentación es evidente: llamar al despacho de confianza, firmar un contrato y empezar a trabajar. 

Sin burocracia, sin licitaciones y sin publicidad. Una fórmula que, sobre el papel, responde a la lógica de la confianza mutua pero que plantea una pregunta jurídica ineludible: ¿es legal?

Durante años, la respuesta a este interrogante variaba según el órgano consultivo al que se acudiese. Algunas Juntas Consultivas de Contratación Pública defendían que los servicios de defensa y asesoría jurídica prestados por abogados independientes quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). 

Otras, por el contrario, sostenían una postura radicalmente opuesta. Esta disparidad de criterios generaba una profunda inseguridad jurídica y provocaba que, en la práctica, muchas administraciones locales optaran por la vía más cómoda: el procedimiento negociado sin publicidad o, directamente, el contrato menor.

A este escenario se suma la reciente Consulta 027/2026, emitida el 6 de mayo de 2026 por el Servicio de Asesoramiento y Normalización de los Procedimientos de Contratación de Castilla-La Mancha, la cual fija una posición contundente: los servicios jurídicos están plenamente sujetos a la LCSP y su adjudicación al margen de los procedimientos legalmente establecidos puede acarrear la nulidad de pleno derecho del contrato.

¿Qué dice la LCSP sobre los servicios jurídicos?

La Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, diseña en sus artículos 4 a 11 un listado cerrado y taxativo de los negocios y contratos excluidos de su ámbito de aplicación. En dicho listado no figuran, en ningún caso, los servicios de defensa jurídica ni el asesoramiento prestado por profesionales de la abogacía.

Lo que sí contempla la norma, específicamente en su artículo 11.3, es la exclusión de los servicios de arbitraje y conciliación. Con todo, conviene subrayar que estas figuras difieren sustancialmente de la defensa en juicio o del asesoramiento legal ordinario; al tratarse de una excepción, no admite una interpretación extensiva ni analógica.

Existe un segundo matiz de relevancia técnica: el artículo 19.2.e de la LCSP excluye a estos contratos de la regulación armonizada (los denominados contratos SARA). Esto implica que, aun superando los umbrales económicos establecidos, no están obligados a publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) ni a someterse a los plazos preestablecidos más exigentes de la normativa comunitaria. 

Ahora bien, no estar sujeto a regulación armonizada no equivale, bajo ningún concepto, a quedar al margen de la LCSP. La normativa nacional sigue aplicando con todo su rigor.

En resumen: Los contratos de servicios jurídicos son contratos de servicios ordinarios a efectos de la LCSP, con la única especificidad de que están excluidos de la regulación armonizada con independencia de su cuantía económica.

¿Qué entendemos por servicios jurídicos?

No todos los servicios jurídicos son iguales. Hasta ahora hemos hablado de "servicios jurídicos" como si fueran una categoría homogénea. Pero la propia consulta y la normativa aplicable introducen una distinción relevante que los técnicos de contratación deben conocer bien.

La LCSP y la Directiva 2014/24/UE distinguen, al menos, tres grandes tipos de servicios jurídicos con regímenes diferentes:

1. Servicios de arbitraje y conciliación → excluidos de la LCSP
Son los únicos servicios jurídicos que el legislador español ha excluido expresamente del ámbito de aplicación de la ley, en su art. 11.3. LCSP.

Si una administración necesita someter una controversia a arbitraje o conciliación, no está obligada a seguir los procedimientos de la LCSP. La razón es que estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos tienen una naturaleza especial: las partes eligen conjuntamente al árbitro o mediador, lo que hace incompatible su selección con un proceso competitivo ordinario.

2. Servicios de representación y defensa legal, y asesoramiento preparatorio de litigios → sujetos a la LCSP, pero no SARA
Este es el núcleo del debate. Los servicios prestados por abogados o procuradores para defender a una administración en juicio, o para asesorarla cuando existe una probabilidad alta de que el asunto acabe en litigio, están plenamente sujetos a la LCSP

Sin embargo, no están sujetos a regulación armonizada (art. 19.2 LCSP), lo que significa que no hay umbral económico a partir del cual deban publicarse en el DOUE ni seguir los plazos más exigentes de la normativa europea. La concurrencia es obligatoria, pero con menos formalidades que en un contrato SARA.

3. Asesoramiento jurídico general → sujeto a la LCSP como contrato de servicios ordinario
El asesoramiento jurídico que no está vinculado a un procedimiento judicial concreto ni a la preparación de un litigio —como la consultoría jurídica general, la redacción de informes o la asistencia en la elaboración de normativa— es un contrato de servicios ordinario a todos los efectos. 

No tiene ninguna especialidad respecto al régimen general de la LCSP, salvo que, si su CPV encaja en el Anexo IV de la ley, podría beneficiarse del umbral SARA elevado de 750.000 €.

La Directiva europea vs. la ley española: ¿contradicción o matiz?

Es en este punto donde el debate técnico se complica y donde múltiples órganos de contratación han creído encontrar el asidero legal para justificar la inaplicación de la LCSP a los servicios jurídicos.

El artículo 10 de la Directiva 2014/24/UE excluye de forma expresa de su ámbito de aplicación determinados servicios jurídicos específicos, tales como la representación legal en procedimientos judiciales, el asesoramiento previo a un litigio, el arbitraje, la conciliación y los servicios notariales

La ratio decidendi de la Directiva responde a la naturaleza intuitu personae de estas prestaciones, estrechamente ligadas a la confianza mutua, el secreto profesional y la independencia del letrado, características que dificultan su encaje en un proceso de licitación competitivo estándar.

Sin embargo, el problema aflora al trasladar esta previsión al ordenamiento jurídico español. La LCSP no transpuso dicha exclusión con el mismo alcance que la norma europea. El legislador estatal optó por una transposición notablemente más restrictiva: solo excluyó el arbitraje y la conciliación (art. 11.3 LCSP) y limitó la especialidad de los servicios jurídicos generales a su consideración como contratos no armonizados (art. 19.2.e LCSP), manteniéndolos dentro de la ley.

¿Existe entonces una contradicción entre la Directiva y la ley española? Rigurosamente, no. Las directivas de la Unión Europea fijan un suelo mínimo de armonización, no un techo insuperable. Los Estados miembros ostentan la potestad de ir más allá en sus exigencias de transparencia, publicidad y concurrencia.

El Tribunal Constitucional y la STC 65/2024

Esta dualidad interpretativa entre la Directiva europea y la LCSP alimentó durante años una grave situación de dispersión normativa. 

Comunidades autónomas como Aragón habían legislado para asimilar el criterio de la Directiva, excluyendo los servicios jurídicos de su normativa contractual. En el extremo opuesto, la Administración General del Estado y otras autonomías sostenían la plena aplicabilidad de la LCSP. La consecuencia directa era una práctica administrativa fragmentada, insegura y poco predecible.

El Tribunal Constitucional zanjó la controversia mediante su Sentencia 65/2024, en la que determinó que la regulación de la contratación pública es una competencia exclusiva del Estado en lo que respecta a la legislación básica. Por consiguiente, las comunidades autónomas carecen de competencia para establecer exclusiones que contradigan o minen lo dispuesto en la LCSP. En definitiva: si la ley estatal sujeta los servicios jurídicos a la contratación pública, ninguna norma autonómica puede eximirlos.

Más allá del conflicto competencial, la trascendencia de la sentencia radica en que, al ratificar la plena aplicación de la LCSP a estos contratos, el Tribunal Constitucional clausura cualquier vía doctrinal que pretenda equiparar la exclusión de la Directiva europea con una exclusión automática en el derecho interno. Lo que el marco europeo permite excluir, el legislador español decidió no excluirlo, siendo esta una opción de política legislativa plenamente constitucional.

Las implicaciones prácticas son inmediatas: aquellos órganos de contratación que adjudicaban servicios jurídicos de manera directa de forma habitual, amparándose en la Directiva, están obligados a corregir sus procedimientos. La licitación pública se erige como la regla general; las excepciones deben estar expresamente tasadas y motivadas.

¿Y el procedimiento negociado sin publicidad? Solo en supuestos tasados

Una vez determinada la sujeción de los servicios jurídicos a la LCSP, la cuestión se desplaza al plano operativo: ¿es factible acudir al procedimiento negociado sin publicidad? La respuesta es afirmativa, pero bajo un régimen de estricta excepcionalidad.

El artículo 168 de la LCSP regula de forma tasada los supuestos que habilitan el uso del procedimiento negociado sin publicidad. Al tratarse de una lista cerrada (numerus clausus), su interpretación debe ser restrictiva, proscribiendo el uso de la analogía. 

Este procedimiento constituye una excepción a los principios de concurrencia e igualdad, por lo que exige una justificación expresa, rigurosa y detallada en el expediente de contratación.

En el ámbito de los contratos de servicios, las causas legales más recurrentes a las que podría intentarse acudir son:

  • Ausencia de ofertas o de candidaturas adecuadas en un procedimiento abierto o restringido previo, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente.
  • Razones técnicas, artísticas o de protección de derechos exclusivos, cuando la prestación sólo pueda encomendarse de manera objetiva a un operador económico determinado.
  • Imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo.

Ninguno de estos supuestos legitima, de manera general o abstracta, la contratación directa de un bufete de abogados por el mero hecho de tratarse de servicios de asesoría jurídica, por la complejidad del asunto o por la existencia de una relación de confianza previa. La complejidad técnica de un pleito no es, por sí misma, causa habilitante para sortear la concurrencia competitiva.

El único matiz técnico atendible se produce en litigios muy específicos que se encuentren en un estado procesal sumamente avanzado, donde un cambio en la dirección letrada pudiera vulnerar de forma flagrante el derecho de defensa de la entidad local. Aun en este supuesto excepcional, la continuidad del profesional debe motivarse de forma minuciosa en el expediente, vinculándola rigurosamente a las causas del artículo 168. Las fórmulas genéricas o estereotipadas no son válidas.

El procedimiento negociado sin publicidad no es un atajo para agilizar la contratación de servicios jurídicos de forma discrecional; es una vía excepcional cuyo uso indebido acarrea la nulidad del contrato y eventuales responsabilidades para las autoridades y gestores públicos.

Lo que pasó en Camas: Resolución 267/2024 del TARCJA

La abstracción jurídica adquiere su verdadera dimensión cuando se analiza la praxis judicial. La Resolución 267/2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía (TARCJA) ofrece un claro ejemplo de las consecuencias de una contratación de servicios jurídicos desprovista de la motivación exigida.

El Ayuntamiento de Camas (Sevilla) adjudicó un contrato de servicios jurídicos recurriendo al procedimiento negociado sin publicidad, asumiendo que las características del servicio justificaban per se la inaplicación de los mecanismos de concurrencia. El consistorio procedió a la adjudicación directa a un despacho de abogados sin convocar proceso competitivo alguno.

Un licitador afectado interpuso el correspondiente recurso especial en materia de contratación. El Tribunal analizó pormenorizadamente si la memoria justificativa del Ayuntamiento amparaba legalmente el uso del procedimiento negociado y concluyó, de manera categórica, que carecía de fundamento válido.

El TARCJA estimó el recurso y anuló el procedimiento de adjudicación basándose en tres pilares jurídicos claros:

  1. La mera invocación de la naturaleza jurídica e intelectual del servicio no es título suficiente para prescindir de los principios de concurrencia y publicidad.
  2. No se acreditó de forma concreta, objetiva y específica la concurrencia de ninguna de las causas tasadas contempladas en el artículo 168 de la LCSP.
  3. La motivación recogida en el expediente era meramente formal y genérica, lo que vulnera de forma directa los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato.

El supuesto de Camas evidencia una inercia extendida en la administración local, donde la contratación de servicios jurídicos se ha gestionado históricamente al margen de las formalidades de la contratación pública, bajo la premisa errónea de que la especialidad del encargo amparaba la adjudicación directa.

La Consulta 027/2026 de Castilla-La Mancha: el cierre del círculo

Recientemente, un órgano de contratación elevó a través de la consulta 027/2026 dos cuestiones al Servicio de Asesoramiento y Normalización de los Procedimientos de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Las preguntas eran:

  • ¿Están los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio excluidos del ámbito de la contratación pública?
  • En caso negativo, ¿resulta viable acudir de forma ordinaria al procedimiento negociado sin publicidad?

La consulta traía causa de la disparidad doctrinal que aún resonaba entre las distintas Juntas Consultivas: mientras la de Aragón seguía defendiendo en su Informe 1/2023 la tesis de la exclusión basada en la Directiva europea, la Junta Consultiva del Estado en el informe 27/2023, la de Andalucía (Informe 7/2024) y la de Cataluña (Informe 21/2023) se alineaban en la tesis opuesta.

La respuesta del órgano consultivo castellano-manchego ha sido tajante, articulándose en torno a dos conclusiones principales:

  • Primera: Los servicios jurídicos de defensa, representación legal y asesoramiento prelitigioso se encuentran plenamente sometidos a la LCSP. El legislador estatal decidió no incluirlos en el catálogo de exclusiones y la STC 65/2024 dota a esta postura de plena validez constitucional, resultando vinculante para todas las administraciones públicas.
  • Segunda: El procedimiento negociado sin publicidad no constituye una vía general ni alternativa para la contratación de estos servicios. Su uso exige la concurrencia objetiva de los supuestos del artículo 168 de la LCSP, acreditada en el expediente. Para reforzar esta conclusión, la consulta invoca la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 9 de enero de 2025 (Asunto C-578/23), la cual recuerda que las excepciones que habilitan el procedimiento negociado deben ser objeto de interpretación estricta, impidiendo cualquier extensión por analogía.

La relevancia de esta consulta no estriba solo en su fundamentación doctrinal, sino en su oportunidad temporal: emitida con posterioridad a la STC 65/2024 y a la jurisprudencia del TJUE de 2025, constata que ya no existe margen normativo para la duda. Funciona como una advertencia definitiva para aquellos órganos de contratación que aún no han adaptado su gestión al marco legal vigente.

Conclusiones: claves esenciales para los órganos de contratación

El rigor en la teoría jurídica tiene un reflejo directo en la gestión diaria de los fondos públicos. A modo de guía práctica, estas son las coordenadas que todo técnico y gestor de contratación debe observar rigurosamente:

  • Sujeción absoluta a la LCSP: Los servicios jurídicos de asesoramiento, defensa y representación procesal están plenamente sujetos a la ley. El Tribunal Constitucional ha zanjado el debate: la exclusión de la Directiva europea no tiene efectos automáticos en el derecho interno español.
  • La inaplicación de la regulación SARA no exime del cumplimiento de la ley: Que estos contratos no sean armonizados (art. 19.2.e LCSP) suaviza determinados requisitos formales y plazos de publicación, pero en ningún caso elimina la obligación de tramitar el correspondiente procedimiento de licitación conforme a la norma estatal.
  • El procedimiento negociado sin publicidad es excepcional: Su utilización es restrictiva y requiere la concurrencia de los supuestos del artículo 168 de la LCSP. Criterios subjetivos como la relación de confianza, la comodidad de la tramitación o la complejidad ordinaria del litigio resultan jurídicamente insuficientes.
  • Proscripción de la motivación genérica o estereotipada: Las memorias justificativas vagas o formularias conllevan la invalidez de los actos administrativos y la consiguiente anulación del contrato, con el riesgo añadido de incurrir en responsabilidades administrativas o económicas para las autoridades firmantes.
  • Refuerzo jurisprudencial europeo (STJUE de 9 de enero de 2025): El TJUE ratifica que las excepciones a los principios de concurrencia e igualdad de trato deben ser interpretadas de forma sumamente restrictiva, un criterio vinculante que cierra el paso a interpretaciones laxas de la normativa de contratación.
  • Necesidad de auditoría y revisión de los contratos vigentes: Constituye una buena práctica administrativa auditar aquellos contratos de servicios jurídicos actualmente vigentes que hayan sido adjudicados mediante negociados sin publicidad basados en criterios laxos. El escenario legal actual exige planificar su correcta licitación pública tan pronto expire su vigencia u obligación contractual.

May 21, 2026
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