Análisis de la STS 2538/2026 (Sentencia nº 725/2026)
La volatilidad de los mercados energéticos ha puesto a prueba el principio de riesgo y ventura en la contratación pública.
Cuando los costes de adquisición se disparan hasta niveles inasumibles, los contratistas suelen invocar la doctrina del riesgo imprevisible para intentar librarse de contratos ruinosos.
En este escenario, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2026 aclara un límite procedimental: la existencia de un desequilibrio económico severo faculta al contratista para solicitar medidas, pero jamás para tomar la justicia por su mano y cortar el servicio de manera unilateral.
Esta resolución fija un criterio riguroso sobre cómo deben reaccionar las empresas ante una crisis de precios y define con claridad las graves consecuencias económicas asociadas a la suspensión no autorizada de las prestaciones.
Infografía resumen de la sentencia 👇

Claves de la Sentencia
- El riesgo imprevisible no otorga una facultad de resolución unilateral al contratista.
- La suspensión o el cese de la ejecución requieren la intervención y acuerdo del órgano de contratación.
- Dejar de prestar el servicio por decisión propia se califica automáticamente como incumplimiento culpable.
- Se ratifica la plena validez de la incautación de avales y la reclamación de daños y perjuicios derivados.
- La seguridad jurídica se construye mediante la unificación de doctrina del Tribunal Supremo, corrigiendo los criterios dispares de los juzgados inferiores.
Hechos relevantes
El litigio comenzó en el marco de un contrato de suministro de gas natural formalizado entre una mercantil y la Diputación Foral de Bizkaia para las anualidades 2020 y 2021.
El pliego de este contrato excluía expresamente cualquier posibilidad de revisión de precios.
El viernes 1 de octubre de 2021, la empresa remitió un correo electrónico a la
Administración comunicándole que suspendería por completo el suministro a partir del jueves 7 de octubre.
Justificó su decisión en un incremento del 400% en el precio de adquisición del gas natural desde que firmó el contrato, lo que hacía inviable mantener las entregas.
Ante este corte sorpresivo, la Diputación Foral garantizó el suministro mediante el proveedor de último recurso y tramitó un expediente de resolución contractual.
Dicho procedimiento culminó con una Orden Foral en marzo de 2022 que acordó:
- Resolver el contrato por incumplimiento culpable del contratista.
- Incautar las garantías aportadas (un aval de 22.144,78 € y 357,02 € en metálico).
- Reclamar una indemnización por daños y perjuicios de 74.522,95 €.
- Iniciar un expediente de prohibición de contratar con la entidad foral.
Aunque el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dieron inicialmente la razón a la empresa al considerar que el incremento del precio era un riesgo imprevisible insuperable , la Diputación Foral elevó el asunto al Tribunal Supremo a través de un recurso de casación.
Cuestión jurídica
El debate de interés casacional objetivo planteado ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no consistía en evaluar si existía o no una situación de riesgo imprevisible (hecho que ya venía determinado por las sentencias de instancia).
El problema estrictamente jurídico radicaba en responder a dos cuestiones esenciales:
- Si un contratista que sufre un desequilibrio económico brutal puede, al amparo del riesgo imprevisible, resolver de forma unilateral el contrato de suministro.
- Si la cesación unilateral del suministro bajo estas circunstancias debe interpretarse como un incumplimiento culpable, con los efectos legales de incautación de fianza e indemnización de los daños que excedan de la misma.
Decisión del Tribunal
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia y anula las sentencias previas dictadas por el TSJ del País Vasco y el Juzgado de Bilbao.
En consecuencia, el Alto Tribunal desestima de forma íntegra el recurso contencioso-administrativo de la mercantil y declara totalmente ajustada a Derecho la Orden Foral que castigó el comportamiento de la empresa.
Además, se imponen las costas de la primera y segunda instancia a la empresa contratista hasta un límite conjunto de 4.000 €.
Fundamentos jurídicos clave
La resolución contractual es una prerrogativa exclusiva de la Administración
El Tribunal Supremo realiza una lectura rigurosa de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). El artículo 212 de la norma es contundente: la resolución de los contratos públicos la acuerda siempre el órgano de contratación, ya sea de oficio o a instancia del contratista, siguiendo obligatoriamente el procedimiento establecido. No existe margen legal para que el adjudicatario se desvincule por propia autoridad.
La suspensión del servicio tampoco puede decidirla el contratista
La empresa alegó de manera defensiva que no había resuelto el contrato, sino simplemente "suspendido" las entregas de gas ante la imposibilidad financiera de adquirlo.
El Tribunal rebate este argumento invocando el artículo 208 de la LCSP : la potestad de acordar la suspensión de un contrato corresponde en exclusiva a la Administración.
El contratista carece de habilitación legal para paralizar las prestaciones unilateralmente.
El "sofisma" de la suspensión frente al abandono de obligaciones
El Tribunal califica la postura de la empresa como un sofisma. Si la mercantil afirmaba que solo suspendía temporalmente el servicio, carecía por completo de un título jurídico válido o una instrucción de la Administración que amparara dicha suspensión.
Desplegar una densa argumentación sobre la existencia de una causa de resolución e interrumpir de facto la actividad delata que su verdadera intención material era extinguir el vínculo contractual de forma libérrima.
La urgencia e insolidaridad determinan la culpabilidad
Para que opere la incautación de las garantías se exige que el incumplimiento sea culpable.
El Tribunal Supremo dictamina que la culpabilidad es evidente debido al modus operandi de la empresa : ejecutar un corte repentino del suministro de gas con un preaviso inferior a una semana (enviando el correo un viernes para ejecutarlo el jueves siguiente).
Este comportamiento demuestra un desprecio absoluto por las necesidades de la Diputación Foral y de los servicios públicos esenciales que dependían de ese combustible energético.
Doctrina que fija el Tribunal Supremo
La sentencia establece dos máximas jurisprudenciales nítidas para la contratación pública:
- Ante la concurrencia de una situación de riesgo imprevisible, no es jurídicamente lícita ni válida la resolución del contrato de suministro decidida unilateralmente por la parte contratista.
- La determinación de si dicho abandono unilateral de las prestaciones constituye un incumplimiento de carácter culpable dependerá de una minuciosa ponderación de las circunstancias fácticas del caso concreto.
Asimismo, el Tribunal defiende su papel unificador frente a las sentencias previas de otros juzgados que habían eximido a proveedores energéticos en situaciones de alza de precios, sentenciando que su criterio no vulnera la seguridad jurídica, sino que es precisamente la doctrina del Supremo la que dota de certidumbre al ordenamiento.
Aplicación práctica
En pliegos
Los órganos de contratación deben ser cautelosos al redactar contratos de tracto sucesivo expuestos a mercados volátiles. Trasladar a ciegas todo el riesgo de inflación al contratista bajo el principio de riesgo y ventura para intentar "blindar" el presupuesto de la Administración suele ser contraproducente.
Para evitar licitaciones desiertas, el colapso operativo del servicio o la quiebra de los proveedores en épocas de crisis, los pliegos deben diseñar una estrategia de mitigación de riesgos adaptada a la legalidad de cada contrato:
- Si la ley permite la revisión de precios (obras, energía, o contratos de más de 5 años): Es fundamental no excluirla por sistema en el pliego e incorporar fórmulas de indexación claras, objetivas y realistas ligadas a la evolución del mercado.
- Si la ley prohíbe la revisión de precios (servicios y suministros ordinarios cortos): Se deben buscar alternativas para que el riesgo no sea inasumible. Por ejemplo, reducir la duración del contrato (ej. pliegos de 1 año para poder actualizar precios en la siguiente licitación), fijar presupuestos base de licitación realistas mediante un estudio de mercado riguroso, o estructurar precios unitarios referenciados a tarifas oficiales.
Para licitadores
Si compites como contratista, debes calcular tu oferta sabiendo que el principio de riesgo y ventura impera en el sistema. Asumir un contrato público implica tu obligación ineludible de cumplirlo; tus expectativas de pérdidas —por muy severas que resulten— no te abren una puerta trasera para abandonar la prestación de forma arbitraria.
Si durante la vigencia del acuerdo te encuentras ante una situación absolutamente insostenible, la solución jamás es tomar la justicia por tu mano o cortar el servicio por las buenas. Debes iniciar de inmediato el camino legal adecuado: plantea una solicitud formal y motivada de reequilibrio económico o insta la resolución del contrato ante la Administración, asumiendo tu obligación de mantener la prestación activa de manera ininterrumpida mientras el expediente administrativo sigue su curso.
Errores habituales que corrige esta sentencia
- Creer que la ruina económica justifica el plantón inmediato: Estar perdiendo mucho dinero en un contrato público no otorga el derecho de suspender la actividad de la noche a la mañana.
- Confundir el derecho a solicitar con la facultad de ejecutar: La jurisprudencia del riesgo imprevisible ampara el derecho a pedir la resolución al órgano de contratación, no a declararla por cuenta propia en un correo electrónico.
- Pensar que la denominación altera la realidad: Calificar formalmente el abandono total del servicio como una "suspensión temporal" no evita que los tribunales lo califiquen materialmente como un incumplimiento resolutorio.
Riesgos si no se aplica correctamente
Si un contratista incurre en la vía de hecho y corta la ejecución del servicio de forma unilateral, se enfrenta a un escenario de máxima gravedad:
- Pérdida inmediata de las fianzas: Incautación íntegra de los avales y depósitos en metálico constituidos para asegurar el contrato.
- Responsabilidad patrimonial ilimitada: Obligación de indemnizar a la Administración por todos los daños y perjuicios reales (costes de acudir a proveedores de último recurso, urgencias) en la cuantía que exceda del aval incautado.
- Muerte civil comercial: Apertura y probable materialización de un expediente de prohibición de contratar, lo que veta a la empresa para licitar con el sector público en el futuro.
Recomendaciones prácticas
- Para las empresas: Si te encuentras en una situación de riesgo imprevisible, documenta económicamente el impacto, formula una reclamación por escrito de inmediato y no detengas el servicio. El procedimiento administrativo y la vía judicial posterior son las únicas herramientas válidas.
- Para las Administraciones: Ante un abandono unilateral o un preaviso de cese de prestaciones con plazos exiguos, activa de urgencia las medidas para asegurar la continuidad del servicio público y tramita con rigurosidad la resolución por incumplimiento culpable, cuantificando adecuadamente los daños y perjuicios para reclamar su abono completo.
En conclusión
La doctrina del riesgo imprevisible no es una carta blanca para eludir los compromisos contractuales de forma unilateral.
El Tribunal Supremo recuerda que las normas de procedimiento en la contratación pública actúan como un marco infranqueable: la continuidad de los servicios públicos está por encima de los intereses financieros del contratista, obligando a este a ventilar sus disputas económicas a través de los cauces legales establecidos y nunca mediante la paralización sorpresiva de las prestaciones.
Ficha Técnica de la Sentencia
- Órgano Judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta.
- Fecha de la Resolución: 10 de junio de 2026.
- Número de Recurso: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo n.º 8145/2024. Número de Resolución: Sentencia n.º 725/2026.
- Magistrado Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
- ECLI: ES:TS:2026:2538.


